Mostrar el registro sencillo del ítem

dc.contributor.authorBolivia. Congreso Nacional
dc.date.accessioned2014-10-09T13:09:34Z
dc.date.available2014-10-09T13:09:34Z
dc.date.issued2014-10-09T13:09:34Z
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/123456789/4988
dc.description.abstractTodas las mercaderías extranjeras que se internen en la República desde el 1º de enero de 1841, se aforarán en las Aduanas interiores y también en la del Puerto de Cobija los precios aprobados. Efectos de ultramar que se internen en la República por el Puerto de Cobija, y cuya introducción no esté prohibida por leyes anteriores, pagarán desde el primero de enero próximo un porcentaje establecido. Efectos ultramarinos que se internen en las Aduanas de la República por las fronteras de tierra pagarán, conforme al decreto de 26 de noviembre de 1829. Las internaciones de efectos europeos, géneros y producciones de los Estados vecinos, al territorio de Bolivia se harán precisamente por el Puerto de La Mar, puente del Desaguadero, balsas de Nazacara y la Joya, y por la Villa de Tupiza. Desde el 1º de diciembre de 1840 pagarán por derechos de Aduana todas las mercaderías que los adeuden por leyes preecsistentes, y que se internen por el Puerto La Mar, el diez por ciento. La plata amonedada que se extraiga por las fronteras de tierra, pagarán por derecho de extracción el dos por ciento, y el uno por ciento el oro por ciento en pasta ó amonedados.en_US
dc.language.isoesen_US
dc.subjectCOMERCIO EXTERIORen_US
dc.subjectADUANAS DISPOSICIONES COMERCIALES 1840en_US
dc.titleDisposiciones Comerciales vijentes en la República Bolivianaen_US
dc.typeOtheren_US


Ficheros en el ítem

Thumbnail

Este ítem aparece en la(s) siguiente(s) colección(ones)

Mostrar el registro sencillo del ítem