Incorporación normativa en el artículo 42 de la Ley 1715, para otorgar el derecho propietario individual dentro de las tierras comunitarias de origen concedidas en dotación
Resumen
La tierra comunitaria de origen, actualmente denominada Territorios Indígenas Originario Campesino es una modalidad de propiedad agraria reconocida por nuestra Constitución Política del Estado de 2009. Son espacios geográficos que constutuyen el hábitad de los pueblos y comunidades indígenas originarias a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultyral, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables. indivisibles, irreversibles, colectivas, compuesta por comunidades o mancomunidades, inembrargables e imprescriptibles, son pueblos indígenas originarios campesinos que desarrollan sistemas de organización económica, social y cultural comunitarios, en base a sus usos y costtumbres, además del uso y aprovechamiento exclusivo de los beneficios de los recursos naturales renovables; previa información y consulta respecto a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; la facultad de aplicar sus normas propias, sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo con sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.